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Entre procesiones y contratos: la protección de las entidades religiosas como consumidores

Introducción

Según recopila CÁMARA LAPUENTE existen al menos otros ocho países comunitarios (Austrias, Bélgica, Dinamarca, Francia, Grecia, Hungría, República Checa y Eslovaquia) que protegen en sus legislaciones o jurisprudencia como consumidores a ciertas personas jurídicas.

VATTIER o CLAVERÍA GOSÁLBEZ, como los más prestigiosos autores de la doctrina francesa cual representan CALAIS-AULOY y STEINMETZ, ya habían planteado hace años la posibilidad de ampliar la consideración de consumidor a aquellas personas jurídicas que realizan una contratación fuera de su ámbito de competencia o actuación ordinaria.

En la misma línea, el propio Parlamento Europeo ha sugerido recientemente a la Comisión que examine la necesidad de proteger a las PYME de las prácticas comerciales agresivas. CABANILLAS SÁNCHEZ ha destacado también que en el ámbito del Derecho comunitario se afirma, cada vez con más intensidad, el parentesco entre el consumidor y el pequeño empresario. Ello explica a título ilustrativo la nueva redacción de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña, cuando señala en su art. 111.1 una interpretación amplia de la noción de consumidor.

En Reino Unido, como recopila ESTANCONA PÉREZ, la jurisprudencia también ha planteado la necesidad de ampliar el concepto de consumidor más allá del término acuñado por la Financial Service Market Act de 2000, precisamente por los abusos padecidos por las PYMES (SMEs –Small and Medium Sized Enterprises-) con la colocación de productos derivados de alto riesgo.

A pesar de que en nuestro vecino galo ha tenido mayor acogida esta idea, desde un principio en España se ha rechazado la ampliación de la privilegiada consideración de consumidor por nuestro Tribunal Supremo, como evidencian sus Sentencias de 12 diciembre de 1991; 16 de diciembre de 1998; 16 de octubre de 2000o 31 de octubre de 2000. No nos cabe duda, que esta interpretación jurisprudencial añeja, evolucionará.

En España, no obstante, el art. 3 TRLGDCU, en su inciso segundo sí que indica que son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

La solución en todo caso no es sencilla pues admite múltiples posibilidades susceptibles de interpretaciones diversas que requerirán un estudio pormenorizado de cada caso. Próximos ya a nuestra tradicional Semana Santa, examinaremos el caso de las entidades religiosas.

La particularidad de las entidades religiosas

Para determinar si una entidad religiosa puede ser “consumidora” según la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, conviene primero describir qué entendemos por entidad religiosa y cuál es su régimen jurídico básico en España.

La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, reconoce la personalidad jurídica de iglesias, confesiones y comunidades religiosas que se inscriban en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, establecido por RD 594/2015, de 3 de julio. Esta inscripción tiene carácter constitutivo para todas las confesiones salvo la Iglesia Católica, para la cual el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 reconoce la personalidad civil de todas sus circunscripciones territoriales (diócesis, parroquias, etc.), sin necesidad de inscripción adicional.  Las fundaciones de entidades religiosas, salvo opción expresa y certificación registrada, se rigen por la normativa general de fundaciones, pudiendo optar por el régimen fiscal especial siempre que cumplan las condiciones y presenten la certificación de inscripción conforme a la Disposición Adicional Octava y Novena de la Ley 49/200. Los acuerdos de cooperación con las confesiones minoritarias (Acuerdos de 1992: evangélicos, judíos, islámicos) también reconocen jurídicamente a estas comunidades, siempre y cuando estén inscritas en el Registro.

En términos generales, estas entidades se configuran como organizaciones no lucrativas, con fines esencialmente religiosos, benéficos o espirituales, y no persiguen la obtención de ganancias mercantiles ni la distribución de beneficios entre sus miembros tras la inscripción registral.

Desde el punto de vista de su personalidad jurídica, las entidades religiosas pueden adoptar diferentes formas. La Iglesia Católica goza de un estatus singular: las diócesis, parroquias, órdenes y otras instituciones católicas obtienen personalidad jurídica civil de forma directa por el Derecho concordatario y canónico reconocido por el Estado. Las confesiones no católicas generalmente se constituyen como asociaciones religiosas inscritas, conforme a la Ley de Libertad Religiosa, adquiriendo personalidad jurídica civil tras su inscripción registral. Otras pueden configurarse como fundaciones o entidades de naturaleza especial. En todo caso, son personas jurídicas.

Ahora bien, el artículo 3 TRLGDCU exige, para ser considerado consumidor, no solo ser persona física o jurídica, sino que se actúe en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. En el caso de las entidades religiosas, ¿cabe afirmar que sus actividades se desarrollan al margen de actividades empresariales o profesionales? La respuesta, en términos generales, tiende a ser afirmativa, aunque con matices importantes. Las entidades religiosas no realizan actividades empresariales mercantiles, dado que su objetivo no es intervenir en el mercado ofreciendo bienes o servicios con fines lucrativos. Tampoco son, en principio, profesionales o empresarios en el sentido del derecho de consumo. Su ámbito propio –el ejercicio de la libertad religiosa, la gestión de lugares de culto, la enseñanza religiosa, la obra social– no puede calificarse de “comercial” ni equipararse a un sector empresarial ordinario. Tal y como razonó la STS 436/21, de 22 de junio, una diócesis “carece de ánimo de lucro y no realiza ninguna actividad empresarial ni profesional” por su propia naturaleza jurídica.

Dicho esto, no se puede ignorar que algunas entidades religiosas gestionan actividades que implican relaciones económicas: por ejemplo, pueden administrar colegios, hospitales, editoriales, tiendas de artículos religiosos, etc, Así, la explotación de un centro educativo en el que desarrolla una actividad por la que obtiene un lucro a través de la formación de alumnos, podría convertirla profesional tal y como resuelve la STJUE de 17 de mayo de 2018 (Asunto C-147/16) al examinar la aplicación de la Directiva 93/13 a una estudiante Belga a la que la entidad KdG studievoorzieningsdienst le reclamaba 1.546 euros en concepto de tasas de matrícula y gatos correspondientes a un viaje de estudios.

En síntesis, las entidades religiosas suelen reunir las características para ser consideradas consumidores en las relaciones en que compran o utilizan bienes y servicios para sus actividades propias (no comerciales). Su falta de ánimo de lucro y la naturaleza no profesional de su quehacer las coloca prima facie dentro del ámbito subjetivo del art. 3 TRLGDCU. No obstante, habrá que analizar caso por caso la finalidad de cada contrato. De este modo si una confesión religiosa contrata un servicio estrictamente para ejercer su misión espiritual o asistencial, sin reventa ni explotación comercial, estaría actuando como consumidora. Por el contrario, si esa confesión adquiere bienes para incorporarlos a una actividad económica (aunque sea para sostenerla), podría quedar fuera del concepto de consumidor en esa operación. En palabras de la jurisprudencia europea y nacional, la cualidad de consumidor depende del rol concreto que el sujeto ocupa en cada relación contractual, y la misma persona (física o jurídica) puede ser consumidora en unas transacciones y operadora económica en otras (véase, en este sentido, la Sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, apartado 29).

La jurisprudencia española reciente ha sido particularmente esclarecedora respecto a la condición de consumidor de las entidades religiosas y, en general, de las personas jurídicas sin ánimo de lucro.

Antes de la modificación del art. 3 TRLGDCU en 2014, la jurisprudencia ya había sentado las bases de interpretación conforme a la normativa europea. Bajo la antigua Ley 26/1984, el criterio legal definitorio era ser “destinatario final” del bien o servicio; la jurisprudencia del Supremo aplicó ese criterio de forma restrictiva para excluir a quienes adquirían bienes integrándolos en una actividad económica (aunque fuera para uso propio de ésta). Por ejemplo, se consideraba que una sociedad mercantil que compraba un equipo para su oficina no era consumidora (pues actuaba en ámbito empresarial, aunque el bien fuera para consumo interno).

En este sentido, sentencias como la STS 356/2018, de 13 de junio, o la STS 230/2019, de 11 de abril, ya afirmaron que la definición del consumidor en nuestra ley debía alinearse con los criterios del TJUE, incluso para contratos celebrados antes de 2007, aplicando el principio de primacía del Derecho comunitario. En dichas resoluciones el Supremo subrayó que el concepto de consumidor es relacional y objetivo, dependiendo del contexto contractual, y citó la jurisprudencia comunitaria clásica: así, la STJCE de 3 de julio de 1997 (Benincasa, C-269/95) y la de 20 de enero de 2005 (Gruber, C-464/01) ya empleaban el criterio de la finalidad ajena a la actividad profesional para definir al consumidor. De este modo, antes incluso de que la ley española incluyera la coletilla “sin ánimo de lucro”, el Tribunal Supremo tendía a reconocer solo a las personas jurídicas no empresariales la posible condición de consumidor, interpretando teleológicamente la norma.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba de 14 de marzo de 2018, declaró la nulidad de la cláusula suelo y condenó al banco a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente, tras concluir que la iglesia reunía la condición legal de consumidor. En su fundamentación, la jueza destacó que la demandante era “una entidad religiosa sin ánimo de lucro, debidamente inscrita (…), que se financia únicamente con donativos voluntarios de sus miembros, actuando en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”, añadiendo que la entidad tiene “finalidad marcadamente religiosa y de asistencia social”. Por tanto, cumplía exactamente el supuesto del art. 3 TRLGDCU, siendo acreedora de la protección frente a cláusulas abusivas. Este fallo –que adquirió firmeza al no ser recurrido– fue considerado un caso singular en su momento, pero allanó el camino para que otras entidades religiosas reclamasen sus derechos como consumidores.

Otra resolución de interés es la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid de 17 de septiembre de 2018, confirmada por SAP de Madrid, Sección 10ª, de 14 de enero de 2019, que habría reconocido igualmente a una orden religiosa como consumidora en la suscripción de un contrato complejo por la que le fueron colocadas participaciones preferentes a las Hermanas Dominicas de la Anunciata Provincia de Santo Domingo de Guzmán.

La Sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Cuenca de 2 de mayo de 2019, resuelve la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, en la que se insta la nulidad de la cláusula suelo impuesta por una entidad bancaria a la Junta de Cofradías de la Semana Santa de Cuenca, apreciando igualmente su condición de consumidora:

Y siendo cierta dicha afirmación al ser una finalidad religiosa la que tiene la parte actora debe concluirse que la misma ostenta la condición de consumidora en el sentido empleado en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de diciembre de 2010 que así lo establece (…)”.

Un hito importante es la STS 436/2021, de 22 de junio (Caso Arzobispado de Burgos vs. Gas Natural). En esta sentencia, la Sala Primera del Tribunal Supremo reconoce explícitamente que una entidad religiosa –en concreto, el Arzobispado de Burgos– ostenta la condición legal de consumidor, por cumplir los requisitos del art. 3 TRLGDCU. Los hechos del caso, ya adelantados, eran ilustrativos: el Arzobispado había suscrito en 2015 contratos de suministro eléctrico con Gas Natural para diversos inmuebles (oficinas del arzobispado, seminario, un colegio diocesano). Al dar por terminado el contrato antes de su vencimiento, la compañía reclamó una indemnización por cláusula penal de desistimiento. El Juzgado de Primera Instancia dio la razón al Arzobispado, considerándolo consumidor y declarando abusiva la cláusula penal; pero la Audiencia Provincial de Burgos, en apelación, revocó esa decisión al entender que el contrato se vinculaba a la “actividad profesional” de la diócesis y que, por tanto, esta no debía ser tratada como consumidora.

El Tribunal Supremo, en casación, corrigió a la Audiencia y reafirmó el estatus de consumidor del Arzobispado, con argumentos contundentes: (i) La diócesis es persona jurídica que carece de ánimo de lucro y no realiza actividad empresarial ni profesional alguna, por su propia naturaleza. (ii) El art. 3 TRLGDCU reconoce como consumidores a las personas jurídicas sin ánimo de lucro que actúan en ámbito ajeno a actividad comercial o empresarial, precepto que va más allá de la Directiva 93/13/CEE (cláusulas abusivas) –de mínimos–, permitiendo un nivel de protección más elevado (iii) La jurisprudencia del TJUE, en sentencia de 14 de febrero de 2019 (asunto C-630/17, Milivojević), confirma que no puede negarse la cualidad de consumidor a quien reúna los requisitos subjetivos para serlo, incluso si es persona jurídica sin ánimo de lucro (iv) No había prueba de que el destino del suministro eléctrico fuera una explotación empresarial: la Audiencia presumió, sin base probatoria, que por suministrar electricidad a oficinas y un colegio, se trataba de fines profesionales, cuando nada indicaba que el Arzobispado desarrollara actividad empresarial en esos inmuebles. En consecuencia, el Supremo concluye que el Arzobispado “se encuentra incluido en el ámbito subjetivo del artículo 3 TRLCU” como consumidor, y al ser consumidor la cláusula penal predispuesta resultó abusiva y nula, eximiendo a la entidad religiosa de pagar la indemnización de 31.000 € que el empresario reclamaba.

Esta sentencia de 2021 es sumamente relevante por tratarse de un caso directamente relativo a una entidad religiosa de las reconocidas por el Estado (una diócesis católica). El Supremo fijó doctrina en el sentido de que las entidades religiosas sin ánimo de lucro están amparadas por la legislación de consumo, cuando actúen como destinatarias finales. Recalcó, además, que España está facultada para conferir tal protección extra, al no oponerse la Directiva europea a que los Estados amplíen el concepto de consumidor en su derecho interno.

El ATS, de 2 de febrero de 2022, confirmó la condición de consumidor a la Iglesia Cristiana Resurrección en aplicación de la doctrina anterior ratificando la anulación de la cláusula impuesta en la contratación de un préstamo hipotecario. E igualmente el ATS de 2 de diciembre de 2022, inadmitía la casación interpuesta por una entidad bancaria frente a la Parroquia de San Pascual de Elda sosteniendo su indubitada condición de consumidor.

La SAP de Córdoba, Sección 1ª, de 20 de junio de 2023, estimó la demanda promovida por la Hermandad Nuestra Señora del Rocío de Córdoba frente a la entidad CAJASUR BANCO SAU, declarando el carácter abusivo de las cláusulas de gastos hipotecarios, intereses de demora y vencimiento anticipado impuestos en el préstamo otorgado, con base al reconocimiento de su condición de consumidor. Y también en Córdoba, la misma Sección 1ª, en Sentencia de 4 de julio de 2023, otorgaba la protección de consumidor a la Asociación Cívico-Religiosa Primer Grupo de María frente a BANCO SANTANDER, en el marco de un litigio por la abusividad de cláusulas abusivas predispuestas en otro préstamo hipotecario. Años antes, esta misma Sala, en Sentencia de 22 de octubre de 2019 ya había reconocido la condición de consumidor al Hospital San Jacinto y Nuestra Señora de los Dolores, con base al siguiente razonamiento:

“En este caso contamos con los Estatutos de la fundación demandante (documento n. 1 bis, n. 10 del listado) en escritura de protocolización de los mismos y aceptación de cargos de fecha 21.5.1996, de los que se desprende, que fue fundada en 1710 para dedicarse a la atención a ancianos pobres y enfermos, que su patrimonio está afecta al fin de interés general, volviéndose a referir a la atención de ancianos pobres y enfermos al referirse a su denominación y naturaleza , extendiéndose su capacidad de obrar a » todos aquellos actos que sean necesarios para el cumplimiento de la finalidad para la que fue creada…» (página 11), siendo su ámbito de actuación » las personas de la tercera edad» (artículo 5, página 12), siendo sus fines (artículo 6, página 12) la acogida y cuidado de los ancianos y ancianas especialmente los más necesitados. . . . «, previniéndose (artículo 7, página 13) que el destino de sus rentas e ingresos netos será en su 70% los indicados fines, y el resto, descontados gastos de administración (que no podrán superar el diez por ciento) la dotación fundacional, y, por último, determinando a los beneficiarios de su actividad (artículo 8, página 13) las personas de la tercera edad (65 años o más), nacido o residente en Andalucía, carecer de familia directa o que no puedan encargarse de su cuidado. Esencialmente esto incluso se reflejó en la propia escritura de préstamo donde se refleja el objeto de la fundación”

La doctrina especializada en Derecho Eclesiástico del Estado ha prestado menos atención al tema del Derecho del consumo, al ser un ámbito transversal. No obstante, empiezan a aparecer estudios interdisciplinares. Así, en Perú, LIP ZEGARRA, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura ha abordado la dicotomía entre el fiel protegido por normas internas religiosas y el fiel-consumidor protegido por el Derecho civil y de consumo. Esta obra concluye que es perfectamente posible hallar en el ordenamiento la figura del “fiel-consumidor” y del “ente religioso-proveedor”, y que lejos de ser extraña, es una realidad común que requiere delimitar derechos y obligaciones de unos y otros. Aunque centrada en la relación creyente-iglesia (más que en iglesia-empresa), dicha investigación apunta a la confluencia entre el Derecho de consumo y el Derecho eclesiástico en supuestos fronterizos. Por ejemplo, cuando una entidad religiosa ofrece bienes o servicios que no son intrínsecos a su fin religioso (actividad económica auxiliar), los fieles que los adquieren serían consumidores civiles; mientras que, en lo tocante a la fe y sacramentos, rige la normativa interna confesional. Este planteamiento reconoce la complejidad de calificar ciertas relaciones, pero reafirma la idea de que, en lo tocante a bienes y servicios “terrenales” provistos por entidades religiosas, debe operar la tutela del Derecho común, incluyendo la de consumo.

La determinación de la condición de consumidor en el caso de las entidades religiosas exige, en definitiva, abandonar definitivamente cualquier aproximación subjetiva o institucional y adoptar un criterio funcional. No es la naturaleza del sujeto, sino la finalidad de la operación, lo que ha de guiar la calificación jurídica.

Desde esta perspectiva, cuando una entidad religiosa contrata bienes o servicios al margen de cualquier actividad empresarial o profesional —esto es, en el desarrollo de su función espiritual, asistencial o organizativa— actúa en una posición sustancialmente equiparable a la del consumidor: como parte débil, sin capacidad real de negociación y expuesta a condiciones predispuestas.

En consecuencia, la aplicación del art. 3 TRLGDCU no solo resulta posible, sino plenamente coherente con la finalidad tuitiva del sistema.

Imagen de jessica45 en Pixabay

 

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Eugenio Ribón Seisdedos

Eugenio Ribón es abogado especialista en derecho de Consumo, disciplina en la que es pionero en España. Es socio director de Ribón Abogados y Decano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid.
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