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Nuevo escenario para los afectados del IRPH (SSTS de 11 de noviembre de 2025) Análisis casuístico de prosperabilidad para el usuario

I. Introducción

El 11 de noviembre de 2025, el Tribunal Supremo, en Pleno de la Sala Primera, resolvió dos recursos de casación emblemáticos sobre la cláusula de intereses referenciada al Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH). Las sentencias 1590/2025 y 1591/2025, ambas de esa fecha, fijan criterios interpretativos definitivos sobre la transparencia y la posible abusividad de dichas cláusulas, retomando un debate jurídico prolongado. El TS enfatiza un enfoque casuístico: descarta una nulidad “automática” o generalizada del IRPH y proclama que “no cabe dar una solución unívoca sobre el carácter transparente y la abusividad de esta cláusula”, debiendo analizarse caso por caso según las circunstancias probadas en cada litigio y sembrando nuevamente la semilla de la incertidumbre.

Este pronunciamiento era altamente esperado por entidades financieras y consumidores, pues afecta a alrededor de un millón de hipotecas referenciadas al IRPH en España. Las sentencias suponen una actualización de la doctrina del Supremo tras más de tres años, de clamoroso silencio, sin pronunciarse sobre IRPH. En ellas, el Alto Tribunal trata de manifestar su criterio con las últimas orientaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) –especialmente las sentencias de 13 de julio de 2023 (asunto C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23)–. El resultado, a nuestro juicio, inclina la balanza en favor de la banca, imponiendo al consumidor la carga de demostrar en cada caso concreto la insuficiencia de información o un desequilibrio importante para lograr la nulidad. Estas resoluciones marcan una regresión en la tutela del usuario bancario, complicando la prosperabilidad de sus reclamaciones al elevar los estándares probatorios y reafirmar la validez estructural del IRPH en una interpretación de la que disentimos por su falta de armonía con el espíritu de la jurisprudencia europea en defensa del consumidor.

Las dos sentencias, aunque convergentes en su resultado desestimatorio de la pretensión del consumidor, presentan matices diferenciados en cuanto al planteamiento fáctico y la fundamentación jurídica, ofreciendo un estudio casuístico enriquecedor.

Litigio contra KUTXABANK

La STS 1590/2025 (Ponente: Excma. Sra. Raquel Blázquez Martín), corresponde a un litigio contra KUTXABANK, relativo a un préstamo hipotecario de 2007 para vivienda protegida, con interés inicial fijo un año y posteriormente variable referenciado a IRPH Entidades + 0,6%. La cláusula contractual incluía la fórmula matemática del cálculo, citaba expresamente el IRPH como índice oficial y hacía constar que las variaciones del tipo se asumirían conforme a la información publicada en el BOE. La demandante, viuda heredera de un prestatario, alegó en 2016 desconocer el funcionamiento y las consecuencias económicas del IRPH, creyendo inicialmente que su hipoteca estaba referenciada al Euríbor. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial estimaron la demanda, declarando la nulidad de la cláusula por falta de transparencia y ordenando la devolución de los intereses indebidamente pagados. KUTXABANK recurrió en casación, defendiendo que el IRPH es un índice oficial, perfectamente definido, y que se había cumplido con las obligaciones de información al ser leída la escritura por el notario y haberse facilitado el contenido al cliente.

El Tribunal Supremo, en esta sentencia, articula su doctrina sobre el control de transparencia en hipotecas con IRPH. Reitera que las cláusulas de interés variable referenciado a un índice oficial pueden ser condiciones generales sometidas a control de transparencia material pese a su negativa inicial, asumiendo la doctrina del TJUE.

Tras un somero repaso de la normativa sectorial aplicable (Orden de 5 de mayo de 1994, Orden EHA/2899/2011) y de la jurisprudencia tanto nacional (sus propias SSTS previas) como europea (las STJUE de 3 de marzo de 2020; 13 de julio de 2023 y 12 de diciembre de 2024), el Supremo enmarca los requisitos de transparencia conforme a la Directiva 93/13/CEE: el consumidor medio debe estar en condiciones de comprender el método de cálculo del interés (IRPH más diferencial) y valorar las consecuencias económicas potencialmente significativas de la cláusula sobre sus obligaciones financieras.

Aplicando esos criterios, la STS 1590/2025 concluye que en el caso de KUTXABANK se cumplieron las exigencias de transparencia. La Sala considera demostrado que los prestatarios sí disponían de información suficiente, aunque bajo nuestra perspectiva bajo unos parámetros de Perogrullo: participaron en negociaciones previas y tuvieron acceso a la escritura antes de firmar; la cláusula IRPH estaba redactada con lo que considera el TS, claridad, explicando el índice aplicable, el diferencial y la referencia a su publicación oficial en el BOE.

Atribuye además al demandante experiencia previa al haber contratado otros préstamos referenciados a Mibor y Euríbor, lo que a criterio de la Sala hacía improbable cualquier confusión sobre el índice pactado, convirtiendo al usuario en una suerte de expertos, cuando en realidad se halla ante un mercado complejo y de pura adhesión.

A juicio del Supremo, la publicación del IRPH en el BOE garantizaba que un consumidor “razonablemente atento y perspicaz” pudiera conocer su funcionamiento, bastando con que la entidad le hubiera indicado esa circunstancia. De hecho, el banco cumple el control de transparencia para el TS si remite al cliente a la normativa pertinente (v.gr. la Circular 5/1994 del Banco de España) y le facilita acceso a la información relevante, sin necesidad de entregar comparativas con otros índices (como Euríbor) ni previsiones sobre la evolución futura del IRPH.

En esta línea, se considera no imprescindible mencionar en el contrato el denominado “diferencial negativo” recomendado por la Circular 5/1994. Su ausencia, a criterio del TS, no implica opacidad siempre que el contrato haga referencia a la propia Circular o al concepto de TAE aplicado. Igualmente, la sentencia matiza que la falta de entrega del folleto informativo de 1994 (exigido por la Orden ministerial para préstamos dentro de su ámbito) per se no conlleva falta de transparencia, si se prueba que el consumidor recibió la información por otras vías (oferta vinculante, información en oficina, etc.).

En suma, la STS 1590/2025 considera superado el control de transparencia al determinar que el prestatario tuvo elementos para comprender el funcionamiento del IRPH y su impacto económico. Por tanto, el TS revoca la nulidad declarada por las instancias inferiores y declara válida la cláusula, negando lugar siquiera a enjuiciar su posible abusividad. Al amparo del art. 4.2 de la Directiva 93/13, una vez constatado que la cláusula definitoria del objeto principal estaba redactada de manera clara y comprensible, no procede un control de contenido sobre el índice IRPH pactado. Esta decisión consolida la casi obsesiva tesis de salvaguarda de la banca en favor del IRPH de modo que la mera referenciación a un índice oficial no merma por sí misma los derechos del consumidor, siempre que la información esencial sea accesible. Se apuntala así una doctrina continuista: “la validez de las cláusulas IRPH no está comprometida si al consumidor se le proporciona información accesible y suciente, en particular mediante la referencia a la normativa y la publicación ocial del índice”, sin requerir una explicación personalizada de su evolución histórica. Cabe destacar, no obstante, que la propia Sala advierte que la solución puede variar según las circunstancias concretas de cada caso, especialmente si el préstamo se sujetó a distinta normativa o si la información facilitada no alcanzó los “mínimos de transparencia” fijados en su jurisprudencia.

STS 1591/2025: las instancias desestimaron la demanda

Por su parte, la STS 1591/2025 (Ponente: Excma. Sra. Nuria Orellana Cano) resuelve un asunto distinto, referido a un préstamo de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS (UCI). Aquí, los prestatarios habían demandado en 2020 la nulidad de la cláusula de interés variable referenciada al IRPH Cajas (con sustitutivo IRPH Entidades), alegando falta de transparencia y carácter abusivo. A diferencia del caso anterior, en este litigio las instancias desestimaron la demanda. Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial concluyeron que, aun no superándose plenamente el control de transparencia, la cláusula no era abusiva y por ende no cabía anularla. Los consumidores recurrieron en casación buscando la nulidad de la cláusula.

El Supremo aborda en esta sentencia el segundo escalón del análisis. Dado por asumido que la cláusula “no superaba el control de transparencia” ello no implica automáticamente su nulidad, sino que abre paso al juicio de abusividad. Este planteamiento se apoya en la doctrina consolidada de que, tratándose de un elemento esencial del contrato, cual es el interés remuneratorio, parte del precio, la falta de transparencia no determina por sí sola la anulación, sino que permite evaluar si, en contra de las exigencias de la buena fe, la cláusula causó un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor (art. 82 TRLGDCU). El TS recalca que “la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le conere, por sí sola, carácter abusivo”, citando expresamente tanto la Directiva 93/13 como la jurisprudencia europea y su propia STS 423/2022 Así, la sentencia 1591/2025 se centra en determinar si concurrían en el caso concreto elementos de abusividad, una vez constatada la deficiencia en transparencia.

El razonamiento del Supremo en la STS 1591/2025 conduce a negar el carácter abusivo de la cláusula IRPH impugnada. En primer término, la Sala afirma que la utilización de un índice oficial, aprobado y supervisado por el Banco de España no puede reputarse contraria a la buena fe per se, máxime cuando dicho índice (IRPH) fue durante años considerado idóneo por poderes públicos para ciertos préstamos (viviendas de protección oficial, etc.), lo que refuerza su legitimidad. En segundo lugar, en cuanto al posible desequilibrio económico, el Supremo acoge la pauta dada por el TJUE en el sentido de que la comparación debe hacerse en el momento de la contratación, cotejando el tipo efectivo resultante de la cláusula IRPH (esto es, IRPH + diferencial pactado) con los tipos medios del mercado en esa fecha para préstamos equivalentes. No basta una contraposición simplista con el Euríbor a criterio del TS, sino atender a datos objetivos (estadísticas del Banco de España, índices sintéticos, etc.) contemporáneos a la firma –algo que por lo demás no es fácilmente perceptible por el consumidor medio–.

Aplicando esos criterios, el TS observa que en el caso examinado el IRPH + diferencial pactado no se apartaba de los márgenes normales de mercado en el momento de la contratación. Es decir, el interés que efectivamente pagaría el cliente con IRPH, según el TS, no era desproporcionado frente a los tipos de interés habituales ofrecidos para préstamos semejantes. En ausencia de una desproporción “muy evidente” o “maniesta”, la Sala concluye que la cláusula no causa un desequilibrio relevante en perjuicio del consumidor. Además, señala la sentencia, no consta que el IRPH fuera un índice más manipulable o menos transparente que otros índices oficiales (como Euríbor o Libor). En definitiva, faltando prueba de un detrimento sustancial ex ante para el prestatario, el TS declara que la cláusula IRPH, aunque no enteramente transparente, no es abusiva, y por tanto válida.

En síntesis, el binomio de sentencias 1590/2025 y 1591/2025 traza un marco doctrinal que complica extraordinariamente la defensa de los afectados: (i) si la entidad financiera ha actuado con suficiente transparencia material, la cláusula IRPH es lícita sin más (STS 1590/2025); (ii) si faltó transparencia, aún cabe salvar la cláusula si no se demuestra un desequilibrio sustancial contrario a la buena fe (STS 1591/2025). En ambos supuestos el resultado favorece a la posición de la banca, pues evita una nulidad generalizada del IRPH. La orientación marcada dificulta el éxito de demandas basadas simplemente en la comparación del IRPH con el Euríbor a posteriori. De hecho, la Sala advierte explícitamente que las reclamaciones fundadas únicamente en que “el IRPH es más caro” carecen de fundamento jurídico bastante. Solo prosperarán, según esta doctrina, aquellas demandas donde se acredite una falta real de información en la contratación y, además, un desequilibrio suficientemente importante en el momento de contratar.

Antes de enjuiciar críticamente esta posición, conviene situarla en perspectiva histórica, confrontándola con los precedentes jurisprudenciales del propio TS y con los criterios sentados por el TJUE en esta materia, así como considerar las reacciones doctrinales y de la jurisprudencia menor.

II. Precedentes jurisprudenciales: del giro de 2017 a la doctrina de 2020-2022

La posición actual del Tribunal Supremo en torno al IRPH se ha ido fraguando a lo largo de varios hitos clave. Un breve recorrido por esos precedentes permite apreciar la evolución –y en ciertos aspectos, la continuidad– de la doctrina nacional sobre transparencia y abusividad de este controvertido índice.

El punto de partida se sitúa en la STS 669/2017, de 14 de diciembre (Pleno de la Sala 1ª), que por primera vez en casación analizó la validez de una cláusula IRPH. En aquella ocasión el TS resolvió en favor de la entidad demandada (Kutxabank), declarando que la mera referencia de un préstamo al IRPH no implicaba falta de transparencia ni abusividad. La sentencia de 2017 sostuvo que el IRPH, por su naturaleza de índice oficial, no podía ser objeto de control de transparencia en sí mismo, invocando la exclusión del art. 1.2 de la Directiva 93/13 (cláusulas que reflejen disposiciones legales o administrativas) y su equivalente en el derecho español (art. 4.2 LCGC). En otras palabras, el TS entendió entonces que el índice IRPH –al estar definido por una Circular del Banco de España y publicado oficialmente– se incorporaba al contrato como elemento reglamentario y no revelaba opacidad por el mero hecho de haber sido elegido como referencia. Lo que sí admitió el Tribunal es que se podía controlar el uso concreto del IRPH en la contratación, esto es, verificar si el banco había cumplido con los deberes de información hacia el cliente al ofrecer un préstamo referenciado a dicho índice.

Aplicando esa tesis, la STS 669/2017 concluyó que en el caso examinado la cláusula superaba el control de transparencia. Según la Sala, “no se le puede exigir a la entidad nanciera que explique pormenorizadamente cómo se forma un índice supervisado por el Banco de España”. Tampoco se le podía reprochar que no ofreciera al cliente la alternativa del Euríbor, aunque este resultara más beneficioso, pues tal comparación ex post –el llamado sesgo retrospectivono puede servir de pauta para el control de transparencia”.

En síntesis, el TS consideró que con indicar claramente en el contrato la referencia IRPH y habiendo el notario leído la escritura, el cliente debía haber conocido y comprendido que su interés era IRPH + diferencial, no pudiendo alegar sorpresa sobre su aplicación. Por tanto, desestimó la nulidad solicitada. Esta sentencia marcó un antes y después, contradiciendo la línea de numerosas Audiencias Provinciales que hasta entonces habían declarado nulas cláusulas IRPH por falta de transparencia, exigiendo, por ejemplo, que el banco informara de la evolución histórica comparativa con el Euríbor.

La mayoría del Pleno abrazó una visión formalista y pro-sistema. Si el IRPH es oficial y se menciona en el contrato con su definición básica, no hay vicio en su incorporación. Sin embargo, hubo un voto particular relevante (redactado por el Magistrado D. Francisco J. Orduña, al que se adhirió D. Francisco Arroyo) que disentía profundamente. Para los magistrados disidentes, no se aplicaba correctamente el control de transparencia, pues “no se proporcionó información específica o adicional” al consumidor sobre las particularidades del IRPH, y defendía que los deberes de información debieron ser más exigentes De hecho, este voto discrepante impulsó la elevación de una cuestión prejudicial al TJUE, anticipando que la interpretación de la Directiva hecha por el TS podría no ser compartida por el Tribunal europeo.

Efectivamente, el TJUE se pronunció poco después. En la sentencia de 3 de marzo de 2020 (asunto Gómez del Moral Guasch, C-125/18) –resolviendo la cuestión prejudicial derivada en parte del debate suscitado por la STS 669/2017, el Tribunal de Justicia corrigió el rumbo declarando que la cláusula IRPH no está excluida del ámbito de la Directiva 93/13, puesto que el IRPH no es de aplicación imperativa ni supletoria ex lege (era solo uno de los índices oficiales disponibles que el banco podía ofrecer). Por tanto, sí cabe someterla a control de transparencia y abusividad. El TJUE definió además con claridad el estándar de transparencia en estos casos: no basta con la comprensibilidad gramatical, sino que el consumidor medio debe estar en condiciones de entender el “funcionamiento concreto del modo de cálculo” del IRPH y sus consecuencias económicas a largo plazo.

En particular, el TJUE indicó dos aspectos a considerar: por un lado, la facilidad de acceso a los elementos de cálculo del IRPH (dada su publicación oficial); por otro lado, la información proporcionada al consumidor acerca de la evolución histórica de ese índice. La sentencia europea señaló que los elementos principales del cálculo del IRPH eran “fácilmente asequibles” al estar publicados en la Circular 8/1990 (antecesora de la 5/1994) –lo que parecía respaldar objetivamente la tesis del TS 2017 sobre la publicidad oficial–. Sin embargo, matizó que correspondía al juez nacional comprobar si, habida cuenta de los datos públicamente disponibles y de la información facilitada por el profesional, el consumidor medio podía de hecho comprender el funcionamiento del índice y las consecuencias económicas de contratar con IRPH.

Tras este pronunciamiento europeo de 3 de marzo de 2020, el Tribunal Supremo adaptó su doctrina en una serie de sentencias de noviembre de 2020 (SSTS 595/2020 a 598/2020, de 12 de noviembre). En esas resoluciones, que confirmaron en lo sustancial la validez de las cláusulas IRPH litigiosas, el TS acató formalmente las indicaciones del TJUE, pero sin apartarse de su línea de fondo. Así, reconoció que procede el control de transparencia de la cláusula IRPH –corrigiendo el error de 2017–, pero reafirmó que la publicación oficial del índice en el BOE satisface en general las exigencias de información sobre su cálculo. Asimismo, y muy en sintonía con lo que luego sería la STS 1591/2025, declaró que la falta de transparencia no implica la nulidad automática de la cláusula si se trata del interés remuneratorio, debiendo valorarse si el IRPH pactado supuso un desequilibrio contrario a la buena fe.

En particular, en la STS 597/2020 (rec. 2128/2017), el Alto Tribunal subrayó que la ausencia de información precontractual sobre la evolución pasada del IRPH no conlleva por sí misma la nulidad, dado que la información sobre el índice era pública y accesible. Solo si a la luz de todos los hechos el cliente no pudo entender lo contratado cabría apreciar abusividad. Estas sentencias de 2020 contaron también con votos concurrentes y particulares que evidenciaban las tensiones internas –algunas voces abogaban por exigir la comunicación de la evolución comparativa del IRPH y Euríbor para tener por cumplida la transparencia, siguiendo más fielmente el espíritu proconsumidor del TJUE–.

Pero la mayoría del TS optó por una interpretación minimalista de las obligaciones informativas, lo que suponía no obligar a entregar un folleto de evolución histórica ni a ofrecer escenarios comparativos, puesto que esa exigencia había sido relativizada por dos Autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021. En dichos Autos, el Tribunal europeo aclaró que la Directiva no impone al profesional incluir en el contrato la definición completa del IRPH ni entregar al consumidor un folleto con la evolución previa, “por la razón de que la información relativa al mencionado índice es objeto de publicación ocial”, siempre que el consumidor pudiera comprender el funcionamiento y consecuencias con los datos disponibles públicamente y las indicaciones dadas por el banco. Presumir ese conocimiento y comprensión es tanto como suponer que el consumidor medio es capaz de comprender los principios de la fusión en frío.

La siguiente etapa relevante vino en 2022. La STS 423/2022, de 25 de mayo (Ponente: Ignacio Sancho Gargallo), confirmó y consolidó la tesis de que la falta de transparencia del IRPH no implica necesariamente su nulidad –tesis que no nunca hemos compartido toda vez que la falta de transparencia ya detrae al consumidor de otra posible alternativa que de haber podido conocer y comprender podría haberle apartado de esta contratación–. Esta sentencia, cuyos fundamentos se ven prácticamente reproducidos en la reciente STS 1591/2025, estableció que, tratándose del precio del contrato, la consecuencia de la opacidad es abrir el examen de abusividad, reiterando la cita de jurisprudencia europea: “aun en el supuesto de que la ausencia de información directa sobre la evolución del IRPH… determinara la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, ello no implica necesariamente su nulidad”, puesto que si la cláusula define el objeto principal, su falta de transparencia solo da lugar a valorar la abusividad (desequilibrio contrario a buena fe). La STS 423/2022 también puso énfasis en que la publicación del IRPH en el BOE “salva, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo” del índice, y que la información sobre la evolución pasada es un plus cuya ausencia no vicia por sí sola la contratación. De esta forma, ya en 2022 el TS “blindaba” la posición bancaria: ninguna cláusula IRPH sería anulada solo por no haberse dado información histórica o comparativa, y solo cabría anulación si además de opaca resultaba sustancialmente desequilibrada para el cliente. De este modo se orientaba a la verificación caso a caso de si el cliente tenía a su disposición la definición del índice (p. ej. en la escritura o mencionando la Circular 5/1994) y si la cuota resultante del IRPH se situaba dentro de parámetros de mercado en el momento inicial. Con ello se diluía notablemente la posible avalancha judicial.

Con estos precedentes, se puede apreciar que las sentencias de noviembre de 2025 no han surgido en el vacío, sino que representan más bien la culminación de la persistente doctrina del TS sobre IRPH tras incorporar la jurisprudencia comunitaria. En 2017 el TS fue excesivamente reacio al control, llegando a negar la aplicabilidad de la Directiva. En 2020 debió corregir y aceptar el control de transparencia, pero estableció un listón bajo para considerarlo superado cual es la mera publicación en BOE e indicación básica. Asimismo, dejó sentado que la falta de transparencia tendría que complementarse con un desequilibrio apreciable para anular. Las resoluciones de 2025 siguen fielmente esa senda, ajustando algunos detalles (por ejemplo, aclarando el rol del “diferencial negativo” o insistiendo en la comparación con tipos medios en origen), pero sin alterar el núcleo: el IRPH no es abusivo per se, ni siquiera si el banco no explicó su evolución relativa, salvo que el consumidor demuestre que hubo un perjuicio claro desde el inicio. De este modo, la jurisprudencia del Supremo ha acabado “armonizando” su criterio con el TJUE solo en apariencia, pues, aunque incorpora la terminología europea de la transparencia, sigue privilegiando una visión formal y restrictiva de la protección al consumidor en este ámbito.

III. Jurisprudencia del TJUE y contraste con la posición del Supremo

La jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la UE sobre el IRPH constituye el marco de referencia obligatorio para el Tribunal Supremo, pero las interpretaciones de uno y otro no han estado exentas de tensiones. Es preciso confrontar las sentencias del TS de 2025 con los criterios emanados de Luxemburgo, para evaluar en qué medida el TS se alinea o se aleja del espíritu protector comunitario.

La STJUE de 3 de marzo de 2020 (C-125/18) fue clarificadora al confirmar la sujeción de la cláusula IRPH al control de transparencia y establecer un estándar reforzado de información. El TJUE enfatizó dos elementos: accesibilidad de la información y comprensibilidad de las consecuencias económicas. Sobre la accesibilidad, reconoció que los elementos de cálculo del IRPH eran accesibles por su publicación, pero, a diferencia de la lectura simplificada que hizo inicialmente el TS, añadió una condición esencial: “siempre que… esos elementos resulten sucientemente accesibles para un consumidor medio gracias a las indicaciones dadas en tal sentido por el profesional” (STJUE C-300/23, considerando 54). Es decir, el banco debe orientar al cliente hacia la fuente oficial (por ejemplo, haciéndole saber que el método de cálculo figura en el BOE o entregando copia de la Circular 5/1994, que a la sazón, ya es mucho presumir también). Si no lo hace, “incumbe al profesional ofrecer directamente una denición completa de ese índice y cualquier otra información pertinente, en particular respecto de una eventual advertencia hecha por la autoridad [Banco de España] acerca de sus particularidades” (ídem). Esta advertencia alude precisamente a la cláusula 3ª de la antigua Circular 5/1994, que mencionaba que para hacer competitivo el IRPH cabría aplicar un diferencial negativo. El TJUE, pues, dejó entrever que la información proporcionada debería idealmente incluir esa particularidad técnica si la propia norma la contemplaba. La STJUE de 2024 (C-300/23) confirmó este punto, subrayando que la publicación oficial colma el requisito de transparencia solo si el profesional remite expresamente a ella. En caso contrario, debe suministrar por sí mismo la definición y las advertencias pertinentes.

El Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 2025, recoge parcialmente esta doctrina, pero con matices importantes. Por un lado, afirma que la referencia en el contrato a la Circular 5/1994 y al BOE hace accesible la información al consumidor (lo que coincide con lo exigido por el TJUE). En el caso KUTXABANK (STS 1590/2025), efectivamente la escritura aludía a la publicación en BOE, circunstancia poco común pero que permitió al TS declarar cumplido el requisito de poner la información a disposición del cliente. Ahora bien, el TS no va más allá, al considerar irrelevante que no se mencionara expresamente en la escritura la existencia del diferencial negativo, siempre que se identificara el IRPH según la Circular y, si hubo un periodo inicial a tipo fijo, se indicara la TAE de ese primer período (como ocurrió “casualmente” en el caso de UCI).

Para el Supremo, por tanto, no es obligatorio advertir al prestatario que el IRPH suele arrojar valores superiores al Euríbor, que en definitiva bajo nuestro punto de vista es la clave para que hubiera sido rechazado por cualquier consumidor, ni que la normativa sugería restar un diferencial. Basta con que el cliente pudiera deducirlo acudiendo a las fuentes oficiales, lo que nos hace evolucionar del concepto de consumidor medio al realmente más avispado, inquieto, investigador y sagaz de los prestatarios. Esta visión, con razón, ha sido objeto de crítica, pues se considera que el TJUE hablaba de la advertencia de la autoridad como un elemento pertinente de información, aunque “eventual”. En cambio, el TS español opta por no convertir esa eventual advertencia en un deber específico hacia el consumidor, minimizando su importancia práctica.

Otro aspecto crucial es la consideración del desequilibrio. La jurisprudencia europea (STJUE de 13 de julio de 2023, C-265/22) confirmó que, en efecto, un índice como el IRPH puede ser declarado abusivo si se acredita que, en contra de la buena fe, causó una desventaja importante al consumidor en el momento de contratar. El TJUE indicó que la comparación pertinente es la del coste del préstamo con IRPH frente al coste de otros préstamos típicos en esa fecha, para determinar si el consumidor quedó en peor posición de forma apreciable. Esta orientación fue expresamente incorporada por el TS 2025, que insiste en la comparación con tipos medios de mercado ex ante.

En este punto, cabe decir que hay sintonía entre Luxemburgo y Madrid pues ambos tribunales rechazan la idea de que el IRPH sea abusivo por el mero hecho de haber resultado más caro con el paso del tiempo. Sin embargo, sí emerge una diferencia de enfoque valorativo: el TJUE, al pronunciarse, suele poner el acento en la posición de inferioridad del consumidor y en que la falta de transparencia por sí misma es un indicio de desequilibrio, pues priva al consumidor de comparar adecuadamente la oferta. Desde la óptica comunitaria, la transparencia sustancial es un requisito imperativo y su ausencia va en contra del interés público de un mercado transparente y competitivo, implicando un vicio en el consentimiento del consumidor que, en cierto modo, “contamina” la equidad del contrato.

El Tribunal Supremo, en cambio, parece establecer dos filtros estancos. Primero examina transparencia (información), y solo después, de forma independiente, examina abusividad (resultados económicos). Esto lleva a que, en la práctica, un consumidor pueda no haber entendido nada del IRPH al contratar (falta de transparencia), pero si el interés que pagó no era objetivamente más alto que el promedio, la cláusula se mantendrá. Desde la perspectiva del TJUE, cabría argumentar que una falta de información esencial es ya contraria a la buena fe, puesto que el profesional se benefició de la asimetría informativa para imponer un índice menos favorable. No obstante, el TS no adopta esa presunción y exige prueba adicional del perjuicio.

Donde la divergencia interpretativa se hace más visible es en la obligación de información activa del banco. El TJUE ha reiterado que el consumidor no tiene por qué “acudir a fuentes externas” para informarse de elementos esenciales de su contrato; es el profesional quien debe proporcionarle las indicaciones necesarias para comprender. En el caso IRPH, esto significaría que el banco debería explicar, por ejemplo, qué es el IRPH, cómo se calcula y qué diferencias ha tenido respecto a otros índices, todo antes de la firma, de forma clara. Las SSTS 2025, sin embargo, transmiten la idea de que es válido que la entidad cumpla ese deber simplemente remitiendo al cliente a la publicación en el BOE o incluyendo una mención normativa en la escritura.

De hecho, para el TS, si la información es pública, el banco “deja de tener un deber activo” de suministrarla detalladamente, entendiéndose cumplido su deber con señalar la fuente. Esta interpretación ha sido calificada de “retorcimiento” de la doctrina europea por asociaciones de consumidores, al considerar que desnaturaliza la obligación de transparencia impuesta por la Directiva. En suma, cabe lamentar que el TS haya relajado el estándar de transparencia material establecido por el TJUE, desplazando la carga informativa desde el profesional hacia el propio consumidor, quien tendría que ser mucho más que diligente o perspicaz para buscar en boletines oficiales o entender circulares técnicas.

Conviene resaltar que el TS, para justificar su postura, también invoca la jurisprudencia del TJUE. Pero lo hace, según nuestro criterio, con cita de fragmentos parciales, como el del Auto de 2021 antes mencionado, que flexibiliza la exigencia de entregar folletos de evolución pasada si la información es pública. No cabe duda de que el TJUE introdujo ciertas matizaciones que el TS ha aprovechado. Pero el tono general de uno y otro tribunal difiere. El TJUE en sus sentencias insiste en la necesidad de interpretar las exigencias de transparencia “de manera extensiva” y con un alto nivel de protección (así lo dijo expresamente en C-125/18, apdo. 50). El TS, pese a enunciar ese mismo principio en teoría, en la práctica adopta un enfoque restrictivo. Ello se observa con nitidez, por ejemplo, cuando considera que no era exigible que UCI informase a su cliente de que el IRPH estaba dando valores superiores en casi 2 puntos a su tipo fijo previo –cuando esa “casualidad” solo se neutralizó en el caso concreto de la STS 1591/2025, pero en muchos otros contratos esa diferencia existía–. La selección de casos que resolvió el TS, uno con mención a la Circular, otro con un IRPH no muy distante del tipo inicial, ha sido vista con suspicacia por la doctrina, interpretándola como un intento de limitar el alcance de sus propias decisiones a supuestos favorables a la banca. Con todo, y como no puede ser de otro modo, el TS admite que fuera de esas circunstancias ideales, otras demandas podrían prosperar: “la solución puede variar” si la información facilitada no cumple los mínimos de transparencia.

En definitiva, al contrastar con la jurisprudencia europea, las sentencias del Supremo acatan la letra de las STJUE e incorporan pasajes de su doctrina, pero se apartan del espíritu en cuanto a exigencia efectiva de tutela. El paradigma del TS pone más énfasis en la seguridad jurídica priorizando dar por válido un índice oficial salvo clara prueba en contra y procurando no desestabilizar el mercado hipotecario con nulidades masivas –que evoca la idea obsesiva de la protección del orden público de la STS de 9 de mayo de 2013–, mientras que el TJUE pone el acento en la asimetría informativa y la efectiva capacidad de elección del consumidor. Esta tensión refleja la ya tradicional diferencia de sensibilidades: la europea, marcada por la protección del consumidor como parte débil e interés público de un mercado transparente y la española del Supremo, más preocupada por evitar que el control de abusividad se transforme en un control del precio o en un factor de riesgo sistémico para la banca, sacrificando con ello a las familias afectadas.

IV. Regresión en la protección del consumidor: crítica doctrinal

Numerosos juristas especializados han valorado críticamente las sentencias del 11 de noviembre de 2025, al considerar que suponen una regresión en la tutela del consumidor en materia de transparencia y cláusulas abusivas. Esta regresión se observa en varios planos: la elevación del estándar probatorio exigido al cliente, la redefinición a la baja de los deberes de información de la banca, y el distanciamiento respecto de la filosofía pro consummatore emanada del TJUE.

En primer lugar, la doctrina señala que el TS, con estas sentencias, envía el mensaje de que el riesgo de la falta de información recae finalmente sobre el consumidor. Bajo la óptica del Supremo, incluso si el banco no explicó adecuadamente el IRPH, la cláusula puede sobrevivir mientras el interés cobrado no sea claramente abusivo. Esto, a nuestro criterio, debilita indefectiblemente el efecto útil del control de transparencia.

Un punto especialmente criticado es la exigencia de demostrar el desequilibrio. La doctrina clásica solía asumir que, tratándose de cláusulas no negociadas, la falta de transparencia podía considerarse en sí misma indicio de mala fe y desequilibrio, porque impide al consumidor comparar ofertas y le sustrae la posibilidad de una elección informada. El TS español, al requerir adicionalmente probar la desproporción económica, está elevando el listón más allá de lo que la propia Directiva exige. En contratos de consumo el déficit informativo relevante, comprende una vulneración del derecho básico a ser informado, de modo que la cláusula debería reputarse abusiva sin más, por lesionar tanto el interés del consumidor como la transparencia del mercado. Sin embargo, la postura del TS obliga al consumidor a presentar peritajes y datos estadísticos que acrediten que su tipo de interés era sustancialmente más alto que el normal en ese momento. Esa carga probatoria puede ser difícil de cumplir en muchos casos, sobre todo para consumidores individuales, y conduce a la paradójica consecuencia de que cláusulas potencialmente no transparentes queden convalidadas simplemente porque el precio no resultó extremadamente oneroso en origen. Se genera así, un incentivo perverso.

Otro ángulo de crítica es el diferencial negativo. Al no exigirse que se informe de él ni que se aplique en la práctica, se deja al consumidor indefenso frente al hecho de que su préstamo pudiera ser sistemáticamente más caro que otros. La falta de advertencia sobre ese punto privó a miles de clientes de conocer un elemento que indudablemente habría disuadido a los consumidores a firmar con IRPH: saber que su interés estaría siempre por encima del promedio de préstamos. La sentencia europea de 2024 mencionaba esa advertencia como parte de la información pertinente a proporcionar, pero el TS la convierte en irrelevante si el contrato cita la Circular. Esta divergencia ha sido muy cuestionada: la SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 27 de septiembre de 2023 incluso interpretó que, como la Circular 5/1994 no obligaba a aplicar un diferencial negativo ni a informar al consumidor de su contenido, no era necesario advertir nada al respecto, alineándose con la postura laxista. Pero otras audiencias han opinado lo contrario en fallos previos, considerando que omitir explicar al cliente que el IRPH incluía comisiones y podía resultar más elevado que otros índices afectaba a la transparencia real. El TS, al zanjar la cuestión restando importancia al diferencial negativo, ha tomado partido por la interpretación más favorable a los bancos, lo que se interpreta como un retroceso desde el punto de vista de la protección del cliente.

La crítica doctrinal también apunta a la retórica del TS sobre el consumidor medio. El Supremo insiste en su estándar del consumidor “normalmente informado y razonablemente perspicaz”, lo que puede inducir a juzgar con severidad la atención que el cliente prestó a la información disponible. Sin embargo, el canon del consumidor medio en el control de transparencia debe servir como criterio objetivo, no para responsabilizar al concreto consumidor por no entender, sino para fijar qué información era necesaria dar en abstracto. Dicho de otro modo, si un producto es complejo, como lo es el IRPH, que implica entender estadísticas de TAE, el profesional debe implicarse con la posible falta de comprensión y facilitar explicaciones adicionales.

El TS parece adoptar una visión más subjetiva en algunos casos, valorando la experiencia previa del cliente –como hizo en la STS 1590/2025 al mencionar que la demandante ya había firmado préstamos con Mibor/Euríbor– para inferir que debió saber lo que era el IRPH. Esto contraviene la tendencia jurisprudencial que aboga por un control de transparencia abstracto, sin indagar la comprensión real del individuo, pero exigiendo un contenido mínimo de información proporcionada. Al deslizar consideraciones sobre la supuesta perspicacia o conocimientos previos del consumidor, el TS introduce un elemento que puede debilitar la posición de consumidores más vulnerables o menos familiarizados con el mercado financiero, frente a otros más expertos. En definitiva, la crítica es que el Tribunal Supremo ha interpretado de forma restrictiva el alcance del deber de transparencia, casi culpabilizando al consumidor por no informarse por su cuenta, lo que choca con la finalidad protectora de la normativa de consumo. Parece mudarse el control de condiciones generales de la contratación hacia una valoración del vicio del consentimiento desnaturalizando su esencia.

Pese a todo, no se debe crear un efecto derrotista. Quienes nos dedicamos a la defensa de los consumidores sabemos lo que implican estas batallas legales y la perseverancia que implican. Las sentencias, aunque indudablemente proclives a la banca, no eliminan la posibilidad de éxito de reclamaciones individuales bien fundadas. El TS solo se ha seleccionado, de momento, dos casos concretos y aún queda margen para seguir litigando otros supuestos distintos (por ejemplo, contratos donde no se mencionó normativa alguna, donde el IRPH aplicado superaba notablemente la media, etc.). En cierto sentido, el TS ha dado más seguridad jurídica a los bancos, pero también ha delineado un mapa de cuáles son los flancos en que todavía pueden apoyarse los consumidores para ganar: esencialmente, demostrar que su caso no es tan “ideal” como los resueltos, sino que hubo más oscuridad informativa o mayor daño económico.

Desde un punto de vista de política jurídica, la regresión percibida en estas sentencias se enmarca en un debate mayor sobre el equilibrio entre estabilidad financiera y protección del consumidor. El TS, preocupado por evitar un quebranto excesivo a la banca (recordemos que se calculaban miles de millones de euros en juego por posibles devoluciones IRPH), opta por una postura conservadora que prioriza la certidumbre de los contratos ya firmados salvo defectos muy evidentes. La doctrina crítica advierte que esta inclinación puede ir en detrimento de la confianza de los consumidores en el mercado hipotecario a largo plazo. Si los consumidores sienten que el sistema jurídico no les ampara suficientemente frente a cláusulas complejas, podría erosionarse su confianza y, en última instancia, perjudicar también al mercado. La regresión estaría en volver a un esquema en el que, en la práctica, solo las cláusulas groseramente abusivas sean anuladas, dejando sin sanción aquellas simplemente opacas que no conllevaron un sobreprecio inmediato muy alto. Ello contraría la evolución que se había visto en la última década, tendente a aumentar el rigor en la exigencia de transparencia material para empoderar al consumidor.

En conclusión, las SSTS de 11 de noviembre de 2025, si bien aportan claridad y unificación tras años de disparidad de criterios, lo hacen a costa de reducir el nivel de protección del cliente bancario en España respecto a lo que cabría esperar de la doctrina del TJUE. Se aprecia un esfuerzo del TS por justificar teóricamente su postura (citando profusamente al TJUE), pero un análisis detenido revela matices que benefician sistemáticamente a la parte predisponente. Como resultado, se teme que el control de transparencia pierda efectividad como herramienta de tutela preventiva, y que solo los casos extremos de abuso lleguen a buen puerto, significando un retroceso en los logros alcanzados en jurisprudencia de consumo. Esta valoración negativa es compartida por buena parte de la doctrina consumerista y por colectivos de afectados, que ven confirmadas sus sospechas de una cierta “resistencia” del Supremo a aplicar con todas sus consecuencias la filosofía pro-consumidor comunitaria.

V. Jurisprudencia menor: convergencias y contradicciones tras el fallo del Supremo

La repercusión de las sentencias del TS no se agota en el plano teórico, sino que tiene un impacto inmediato en la jurisprudencia menor emanada por Juzgados de Primera Instancia y Audiencias Provinciales, que venían conociendo de cientos de litigios sobre IRPH. Hasta la resolución del Pleno, el panorama jurisprudencial estaba lejos de ser uniforme, toda vez que se registraban criterios contradictorios entre distintas audiencias, e incluso suspensiones de procedimientos a la espera de la decisión suprema. A partir de noviembre de 2025, cabe esperar una paulatina convergencia hacia el criterio fijado por el Alto Tribunal, aunque no es descartable que subsistan interpretaciones dispares en la aplicación de esos parámetros orientativos a casos concretos.

Antes de estos últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo, muchas audiencias venían fallando a favor de los consumidores, declarando la nulidad del IRPH por falta de transparencia. Especialmente tras la STJUE de 3 de marzo de 2020, se produjo una oleada de sentencias de primera instancia estimatorias de las demandas de clientes, que consideraban insuficiente la información dada por los bancos e imponían la sustitución del IRPH por Euríbor, u otro índice legal sustitutivo, más devolución de diferencias. Así, Juzgados y Audiencias como Navarra, País Vasco o Cataluña emitieron numerosos fallos pro-consumidor. La Audiencia Provincial de Navarra, ya en 2018, fue pionera en declarar nulo el IRPH por entender que el banco no había explicado su funcionamiento ni que históricamente era menos favorable que el Euríbor. También la Audiencia Provincial de Álava (Sentencia, de la Sección 1ª de 21 de noviembre de 2019) o la AP de Barcelona (varias secciones en 2019-2021) anularon cláusulas IRPH considerando que se ocultó información relevante al cliente. Sin embargo, otras Audiencias adoptaron pronto la línea contraria, especialmente tras conocerse los Autos del TJUE de 2021. La SAP de Madrid, Sección 28ª, de 7 de abril de 2022, desestimó demandas entendiendo que la publicación en BOE y la referencia contractual bastaban para la transparencia. La SAP de Las Palmas, Sección 4ª, de 3 de marzo de 2022 sostuvo que no informar de la evolución pasada no hacía opaca la cláusula si el índice era oficial y público. Este paisaje heterogéneo provocó inseguridad y disparidad en el resultado de las demandas según el fuero. Muchos juzgados optaron por suspender los procedimientos a la espera de que el Supremo zanjara la cuestión –de hecho, la noticia de que el Pleno del TS deliberaría sobre IRPH el 1 de octubre de 2025 llevó a suspender vistas en diversos puntos–.

Tras las SSTS 1590 y 1591/2025, previsiblemente las Audiencias Provinciales alinearán sus fallos futuros con los criterios allí fijados. Así, cabe anticipar que convergerán con la doctrina del TS las resoluciones que se dicten en recursos de apelación pendientes confirmando la validez de cláusulas IRPH en casos donde conste alguna referencia al BOE o no se acredite un perjuicio claro en origen, y solo estimando apelaciones de consumidores en escenarios muy marcados de falta de información y desproporción.

No obstante, podría haber cierta resistencia o matices en niveles inferiores. Un juez de primera instancia, aun siguiendo la plantilla del TS, conserva cierto margen en la apreciación probatoria, siendo lógico considerar que en el caso ante él el banco no diera indicación suficiente de la existencia de información pública, o apreciara que el IRPH contratado sí estaba notablemente por encima de la media de mercado de la época ello determinara la nulidad impetrada. De hecho, con carácter previo al fallo del TS, algunos juzgados ante la parsimonia del Supremo seguían dictando sentencias favorables al consumidor basadas en las últimas STJUE. Un ejemplo citado es el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pamplona, que en octubre de 2025 dictó varias sentencias declarando nulas cláusulas IRPH, argumentando de modo razonado que el retraso del TS en resolver no podía paralizar la tutela judicial de los consumidores, máxime cuando contaban con criterios claros del TJUE para fundamentar sus decisiones. Es posible que esos mismos operadores jurídicos, convencidos de la abusividad del IRPH en general, traten ahora de distinguir los casos de los resueltos por el TS. Por ejemplo, podrían destacar que en la mayoría de los contratos reales el banco no mencionó la Circular 5/94 ni el BOE (a diferencia del caso Kutxabank de la STS 1590/2025), por lo que esa diferencia fáctica justificaría llegar a un fallo distinto basando la nulidad por falta de transparencia, al no haber cumplido siquiera con el estándar mínimo que el TS vio satisfecho en aquel caso excepcional. O podrían enfatizar que en muchos contratos con IRPH, a diferencia del caso UCI resuelto, el tipo inicial a plazo fijo estaba muy por debajo del IRPH + margen aplicable luego, de modo que sí hubo un salto importante no advertido, configurando un desequilibrio.

Habrá, sin embargo, jurisdicciones provinciales tradicionalmente proclives a las tesis bancarias que ahora se verán reforzadas. Audiencias como la de Madrid o Valencia, que ya en 2021 y 2022 habían rechazado mayoritariamente las pretensiones de nulidad IRPH, contarán con el aval expreso del Supremo para continuar en esa línea. Incluso cabe la posibilidad de que alguna audiencia que sostenía criterios pro-consumidor dé un giro tras 2025 para acomodarse a la jurisprudencia superior, en aras de la uniformidad.

Un aspecto crucial será la valoración de los jueces de instancia ante la prueba. Dado que el TS insiste en la necesidad de probar la falta de información y el desequilibrio, es de esperar que los juzgados exijan a los demandantes una actividad probatoria intensa. La pericial económica deberá mostrar con claridad que, por ejemplo, el TAE aplicado con IRPH superaba en X puntos los TAEs medios según Banco de España en la fecha del préstamo. De lo contrario, el juez podría seguir la pauta del TS y decir que no hubo desequilibrio. En suma, la jurisprudencia menor convergente con el TS probablemente endurecerá las exigencias de prueba al consumidor para estimar su demanda.

Por otro lado, es posible que surjan cuestiones prejudiciales nuevas por parte de jueces que discrepen del criterio del TS. Ya tras la STS 669/2017, un juzgado de Barcelona elevó preguntas al TJUE, que desembocaron en C-125/18. Si algún juez nacional considera que la interpretación que hace el TS de la Directiva no es conforme a la misma, tiene la facultad, cuando no obligación, de plantear la duda al TJUE. Así, un juez podría preguntar si es compatible con la Directiva 93/13 el no considerar abusiva una cláusula cuyo carácter no transparente se ha constatado, pese a afectar a un elemento esencial del contrato. O podría cuestionar si la publicación oficial por sí sola basta para tener por cumplida la transparencia. No es descartable entonces cierta persistencia del debate a nivel europeo, impulsada por la jurisprudencia menor que encuentre insuficiente la solución del TS.

VI. Impacto procesal y estrategias de defensa del consumidor tras las sentencias

Desde una perspectiva práctica, las sentencias 1590/2025 y 1591/2025 del Tribunal Supremo tienen un notable impacto procesal en la litigación sobre IRPH y obligan a reorientar la estrategia de defensa de los consumidores en estos pleitos. A continuación, se abordan las principales implicaciones:

6.1.    Reanudación de procedimientos suspendidos y nuevo impulso a demandas.

Muchos procedimientos que estaban suspendidos a la espera de la decisión del Supremo se reactivarán. Los juzgados ahora cuentan con unas directrices más claras, lo que despeja la incertidumbre sobre cómo proceder. Los consumidores cuyos casos estaban paralizados deberán prepararse para seguir adelante conforme al nuevo marco doctrinal. Si bien el TS no dio la razón genéricamente a los clientes, sus sentencias no cierran la puerta. Por tanto, es previsible un repunte progresivo de demandas hibernadas en los próximos meses, aunque en un número significativamente menor del número de afectados, dado que las expectativas deben calibrarse. Así, en la práctica, se espera una agilización en la tramitación de los casos IRPH, aunque con resultados previsiblemente menos favorables globalmente para los consumidores que en la etapa 2020-2023.

6.2.    Enfoque probatorio intensivo.

La estrategia procesal del consumidor deberá centrarse en reunir y presentar la prueba que acredite los dos pilares: falta de transparencia e importante desequilibrio. En la demanda adquirirá especial trascendencia aportar todos los documentos precontractuales de los que se disponga (ofertas vinculantes, cartas de oferta, folleto de la Orden 1994 si se entregó, publicidad recibida, simulaciones comparativas si las hubo, etc.). Igualmente, se hace prácticamente indispensable acompañar un informe pericial económico-financiero que analice el tipo de interés IRPH pactado frente a otros índices. Dicho informe deberá mostrar la posición del préstamo del cliente en el ranking de costes en la fecha de firma: v.gr. “el TAE inicial pactado (IRPH + X) estaba un 20% por encima de la media de TAEs de nuevas hipotecas ese trimestre según Banco de España”. También convendrá que se calcule el exceso pagado a lo largo del tiempo, aunque este dato ex post no sea determinante jurídicamente, pero ilustra el perjuicio sufrido. Ahora bien, la argumentación habrá de centrarse en el momento de la contratación, tal como insiste el TS, lo que inclinará a título ilustrativo, a destacar si en la fecha de firma la diferencia entre IRPH y Euríbor era ya sustancial (en algunos años lo fue, en torno a 1-2 puntos).

La carga de la prueba, en puridad, recae sobre la entidad financiera en lo tocante a acreditar que cumplió con las obligaciones de información conforme al art. 217 LEC regulador del criterio de facilidad probatoria. Sin embargo, en la práctica muchos jueces han venido exigiendo al consumidor que al menos inicialmente aporte indicios de la falta de información. Tras las SSTS 2025, es de prever que los bancos aleguen que con el contrato y el BOE era suficiente, forzando al cliente a rebatir eso con prueba en contrario. Por tanto, la defensa del consumidor debe anticiparse y destruir la apariencia de transparencia aportando todo lo que demuestre la ausencia o deficiencia de explicaciones.

6.3.    Adaptación de los argumentos jurídicos en demanda.

Los escritos de demanda deberán afinar su argumentario a la luz de la nueva doctrina. Atrás quedan las pretensiones genéricas de nulidad “porque el IRPH es intrínsecamente manipulable” o porque siempre sale más caro que el Euríbor”. Esas alegaciones, según el TS, no prosperarán. En su lugar, la demanda debe personalizarse al máximo: detallar qué información concreta no fue proporcionada en ese caso (v.gr., “mi cliente no recibió folleto informativo alguno ni información oral sobre la evolución del IRPH, pensando erróneamente que era similar al Euríbor”). Por qué eso es relevante (p.ej., “de haberlo sabido, habría optado por oferta a Euríbor que tenía a su disposición”). Y aportar comparativas de tipos en la fecha de firma (“el día de la rma, la oferta de UCI suponía pagar un 5,25% TAE, frente al ~3,5% TAE medio de ofertas a Euríbor, según estadísticas ociales”). También es conveniente resaltar cualquier circunstancia diferencial tal como si el préstamo quedó fuera de la Orden 1994, por importe o fecha, lo que implicaba menos deberes formales para el banco –paradójicamente eso podría jugar a favor del consumidor ahora, pues implica que no recibió ni oferta vinculante ni folleto por imperativo legal, pudiendo argumentarse mayor falta de transparencia–. Si el perfil del consumidor era especialmente vulnerable o sin experiencia financiera, lo cual, aunque el estándar sea objetivo, puede influir en la equidad valorada en abusividad.

Asimismo, la argumentación jurídica puede valerse aún de la normativa de consumidores. El art. 82.1 TRLGDCU define cláusula abusiva, entre otros supuestos, como la que cause un desequilibrio importante “en perjuicio del consumidor y contrario a las exigencias de la buena fe”. Se debe insistir en que no obrar de buena fe incluye ocultar información importante en la fase precontractual. Aquí la defensa del consumidor puede citar la abundante doctrina del TJUE y de la propia Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales sobre la exigencia de transparencia y la especial protección por la asimetría informativa. Ha de recordarse que el Considerando 16 de la Directiva 93/13 recalca que el consumidor se halla en posición de inferioridad, y que el TJUE habla de un “desequilibrio signicativo” que puede derivar simplemente de la falta de información que haya puesto al consumidor en situación de contratar en ignorancia de un elemento esencial.

Todo ello debe lograr la convicción del juzgador de que, aun si la cuota inicial no era exorbitante, la mala fe del profesional al no informar debe llevar a declarar abusiva la cláusula. Esta línea casa con la idea de que la falta de transparencia conlleva en sí misma abusividad, aunque el TS no la comparta al día de hoy y sobre la que creemos firmemente evolucionará. Un juez de primera instancia podría resonar con ese razonamiento, sobre todo si percibe que el banco deliberadamente no dio información para no perder al cliente.

6.4.    Estrategias de las entidades bancarias.

Es previsible también que las entidades financieras adapten su defensa. Ahora cuentan con el poderoso respaldo de la jurisprudencia del Supremo, por lo que en sus contestaciones y en las vistas harán valer esas sentencias como leading cases. Invocarán que su caso es análogo a los resueltos: “cláusula clara, índice ocial, publicado en BOE, etc.”. Intentarán demostrar que sí hubo transparencia en lo fundamental (por ejemplo, aportando copia de la oferta vinculante firmada, donde figura IRPH, para probar que el cliente lo sabía). Si el banco llegó a entregar algún folleto o documentación adicional (poco frecuente, pero pudiera ser), ciertamente lo esgrimirán.

No obstante, también las entidades no lo tendrán todo asegurado. La doctrina del TS no dice que siempre ganen, sino que ganan salvo prueba en contra. Por tanto, si el consumidor logra evidenciar que no se le dio la más mínima indicación, el banco podría encontrarse con que su caso se distingue de los de 2025. Una estrategia que emplearán las defensas bancarias es la de ofrecer acuerdos transaccionales en aquellos casos donde vean que el cliente tiene un buen expediente probatorio, incluso tratando de evitar la escalada de resoluciones favorables en Audiencias Provinciales o el acceso casacional. De este modo, si la entidad percibe que el demandante ha aportado boletines históricos mostrando gran divergencia IRPH/ Euríbor y que además no hay rastro de información precontractual, es presumible que prefiera negociar un pacto (por ejemplo, cambiar a Euríbor la hipoteca y restituir una parte moderada de intereses) antes que arriesgarse a una nulidad total.

De hecho, tras las sentencias del Supremo, podría pensarse que los bancos estarán menos dispuestos a pactar al considerarse en posición ventajosa. Sin embargo, en la práctica, la aplicación caso por caso puede conllevar cierto riesgo, y no es descartable que para cerrar la litigiosidad algunos opten por soluciones intermedias, sobre todo en masa (por ejemplo, programas de oferta de novación a Euríbor para clientes IRPH con desistimiento de acciones). En todo caso, por ahora no ha trascendido ningún movimiento conjunto de la banca en ese sentido, pero habrá que estar atentos a posibles iniciativas.

6.5.    Impacto en costes y viabilidad económica de litigios.

El nuevo escenario también incide en la valoración costo/beneficio de emprender demandas IRPH. Antes, muchos consumidores se animaron a litigar animados por los éxitos que veían en prensa y la expectativa de recuperar sumas importantes. Con las sentencias del TS reduciendo las probabilidades de éxito, algunos potenciales demandantes pueden desalentarse. Para un abogado de consumidor ahora resulta imprescindible seleccionar los casos: evaluar cada hipoteca y su documentación previa para estimar si cumple los criterios exigentes del Supremo. Es previsible que se litigue con mayor intensidad aquellos asuntos donde el cliente claramente no fue informado y donde el IRPH supuso un coste comparativo alto. En cambio, casos donde el IRPH tuvo un diferencial muy pequeño y hubo algo de documentación podrían ser desaconsejados para demanda, para evitar condenas en costas.

6.6.    Posible recurso a instancias europeas.

En la estrategia global, los defensores del consumidor podrían considerar agotar vías en Europa. Si bien el TJUE ya se pronunció varias veces, podría explorarse la vía de reclamaciones ante la Comisión Europea o incluso el Parlamento Europeo (Comisión de Peticiones, donde ya han acudido representantes de asociaciones de afectados). Alegar que la interpretación del Tribunal Supremo no cumple con la Directiva podría motivar presión política o incluso un procedimiento de infracción a España por la Comisión, si se entendiera que la tutela efectiva de los consumidores se ve mermada. De hecho, existen precedentes en otros temas como es la cláusula suelo. La Comisión ha llegado a cuestionar posturas del TS antes de que este rectificara. Esta dimensión supra-nacional forma parte, en último término, de la estrategia de defensa. Hacer ver al juez español que una interpretación demasiado laxa puede acabar corregida por el TJUE, invitándole así a la prudencia y a una lectura más favorable al consumidor para evitar futuras censuras. E incluso, la invitación del planteamiento de nuevas cuestiones prejudiciales, que por razón de la pesada carga de trabajo de los órganos judiciales siempre es preferible esbozar en su proyecto.

6.7.    Difusión y asesoramiento al público afectado.

Tras las sentencias, se hace aún más necesario informar adecuadamente a los consumidores hipotecados con IRPH. Muchos habrán leído titulares simplificando que “el Supremo avala el IRPH” y podrían creer que ya no hay nada que hacer. La labor de asociaciones y abogados es matizar ese mensaje. Ha de explicarse con transparencia y mesura que no todas las cláusulas IRPH son válidas automáticamente, que sigue habiendo opciones de reclamación “caso por caso”. Al mismo tiempo, hay que ser honestos sobre las dificultades. Solo quienes verdaderamente no fueron informados y tengan indicios podrán ganar. Esta pedagogía es importante para que las personas puedan tomar una decisión consciente sobre litigar o no. Por ejemplo, alguien que conserve una oferta vinculante donde nada se menciona del IRPH más que su valor, tiene un buen indicio de falta de transparencia. En cambio, quien firmó un documento donde se le comparaba cuota IRPH vs cuota Euríbor, lo tiene muy difícil y quizás deba abstenerse de demandar.

Es fundamental ser consciente de la fragilidad del consumidor y no alentar pleitos temerarios y al mismo tiempo no cejar en la defensa del afectado que legítimamente tenga sólidos fundamentos para reclamar. En la defensa del consumidor siempre ha de mantenerse un ideal de quijotesco utópico, pero sin sumir al afectado en nuestros sueños de justicia. No en pocas ocasiones, hemos asumido los propios letrados, en posiciones más holgadas que nuestros propios clientes, el riesgo de las eventuales costas en apelación o casación, conscientes de la fragilidad de las familias ahogadas en sus penurias. Eso forma parte de la responsabilidad social de quienes creemos y soñamos cambiar la ruta ya marcada.

En conclusión, las SSTS de 11 de noviembre de 2025 suponen un parteaguas procesal en el tema IRPH. Si bien elevan las barreras para el éxito del consumidor, también aportan un marco estable que, bien interpretado, puede permitir enfocar mejor las reclamaciones. La estrategia de defensa del consumidor deberá centrarse en la individualización y la prueba rigurosa, apoyándose aún en la doctrina del TJUE para dar sustancia a los argumentos de falta de buena fe. Los operadores jurídicos se moverán ahora en un terreno más firme pero más estrecho: la prosperabilidad de las demandas es más compleja, sí, pero no imposible. Será en la litigación de los próximos años, bajo este nuevo paradigma jurisprudencial, donde se verá realmente cuán equilibrado (o no) es el resultado práctico entre banca y consumidores.

Imagen de Oleksandr Pidvalnyi en Pixabay

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Eugenio Ribón Seisdedos

Eugenio Ribón es abogado especialista en derecho de Consumo, disciplina en la que es pionero en España. Es socio director de Ribón Abogados y Decano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid.
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